MATRIMONIO ISLAMICO: EFECTOS CIVILES

Abordo un tema controvertido y no exclusivo del ámbito migratorio pues no debemos como decía en esta entrada confundir religión con inmigración. ¿Qué efectos civiles tiene un matrimonio islámico por el mero hecho de su celebración? Para ello aprovecho la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 194/14 de 1 de diciembre que me viene bien (o mejor dicho mal) para un asunto de mi despacho.

Por ley 26/1992 se regula el acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España en el cual se recoge en relación al matrimonio el artículo 7 con el siguiente contenido:

1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil.
Los contrayentes expresarán el consentimiento ante alguna de las personas expresadas en el número 1 del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad.
Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la expedición de dicha certificación.
3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél, enviará al Registro Civil, para su inscripción, certificación acreditativa de la celebración del matrimonio, en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
4. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción del matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida también en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.



Por un lado se recoge que el matrimonio tiene efectos civiles desde el momento de su celebración pero para que tenga "plenos efectos civiles" ha de producirse la inscripción en el registro civil. ¿que ocurre en ese intervalo de tiempo o si no se inscribe?

Conforme expresa la instrucción de 10 de febrero de 1993 de la Dirección General de los Registros y del Notariado caben dos vías a la hora de realizar el matrimonio islámico tras esta ley:

* realizar un expediente matrimonial previo que finalizará reconociendo la capacidad de los contrayentes, celebrar el matrimonio islámico y con la certificación inscribirlo limitandose a comprobar el registro la certificación y que la inscripción se solicita en un plazo no inferior a 6 meses.

* no realizar el expediente matrimonial previo, en cuyo caso deberá hacerse con posterioridad y atender especialmente a la capacidad de los contrayentes según indica dicha instrucción y de todos los requisitos de fondo.

¿Que efectos civiles se producen en caso de no inscripción? Bien, la mencionada sentencia del tribunal Constitucional, en mi humilde opinión no entrando donde debe entrar y entrando donde no debe entrar, pues se comporta como un órgano jurisdiccional cuando tal no es la función del Tribunal Constitucional, establece que el matrimonio por rito islámico solo tendrá los pretendidos efectos civiles en el caso de que se produzca la inscripción pues ello implica un juicio sobre la capacidad de los contrayentes y resto de los requisitos exigidos por el Código Civil para la celebración del matrimonio.

La materia es compleja y sigue sin estar clara esa diferenciación entre efectos civiles y plenos efectos civiles, aunque podriamos concluir en este momento que esos primeros efectos civiles lo son entre los cónyuges (considerarse entre ambos como matrimonio y cónyuges) mientras que de cara a terceros lo exigible es la inscripción previo expediente en forma, sin el cual, ningún efecto civil puede predicarse. Aunque realmente la sentencia del TC no lo viene a decir así, pues habla de la necesidad del expediente para valorar la capacidad y no menciona expresamente la necesidad de la inscripción.

Máxime cuando esta sentencia parece en definitiva contraria a la alegada STC 199/04 en la cual se trataba de un matrimonio canónico no inscrito en la cual el Tribunal Constitucional otorga amparo y expresa entre otras cuestiones:

"Considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a lo que expresamente establece el apartado 1 del art. 61 del Código civil, a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación
de la pensión"

Esa y no otra es la razón de que abiertamente la reciente sentencia no incida en la inscripción, aunque en definitiva es la conclusión a la que conduce.

Como digo una cuestión compleja y habiendo leído algún manual sobre el tema queda claro la divergencia doctrinal entre los efectos civiles y plenos efectos civiles; pero si algo tengo claro es que debería haber plena igualdad en todos los supuestos de celebración de matrimonio religioso reconocido con efectos civiles.




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