OBLIGACION DE PODER NOTARIAL O APUD ACTA AL ABOGADO EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En el día de ayer tengo conocimiento a través de tuiter de esta situación. Según se deriva de la indicada noticia un acuerdo del TSJ de Valencia en aplicación de sentencia del Tribunal Supremo exige que el letrado designado por el turno de oficio para poder interponer el recurso contencioso administrativo ha de tener conferida expresa representación, bien mediante poder notarial o apud acta, sin que sea asimilado a ello la propia designación del turno de oficio.

Y es que en los procedimientos judiciales o bien se exige que se intervenga con un representante, procurador, o bien la representación puede ser otorgada a letrado, o este puede intervenir sin ser representante. Pero en el caso de no existir representación, la parte habrá de firmar los escritos y comparecer a los actos que la ley procesal exija so pena de que se tengan por no realizados y al ciudadano por desistido de sus pretensiones. La cuestión es importante.

He intentado encontrar la expresada sentencia, sin éxito, pero he encontrado otras que indican que la cuestión no es ni mucho menos nueva. La sentencia del TSJ de Madrid de 3 de diciembre de 2013 cita tanto una sentencia del Tribunal Supremo como una del Tribunal Constitucional que avalan esta cuestión.

Así la sentencia de pleno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2007 expresa:

"La parte actora en un recurso contencioso-administrativo siempre ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Es de significar que, no habiéndose designado Procurador de Oficio, la parte debe comparecer por sí misma o, en su caso, otorgar la representación procesal a su Letrado en legal forma, es decir, por acta notarial, procesal o consular.

Estando formuladas las expresadas reglas por norma de rango legal no es posible acudir a la aplicación analógica de otras que puedan llevar a distintas conclusiones ni cabe tampoco excepcionar su aplicación alegando el reconocimiento de determinados derechos a favor de justiciables de nacionalidad extranjera a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita porque ello no exceptúa la aplicación de las normas reguladoras de la postulación procesal ante este Orden Jurisdiccional, cuyo cumplimiento no cabe eludir pretendiendo sustituir el apoderamiento para el proceso en debida forma por otro exclusivamente válido para la vía administrativa o por la mera solicitud o el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita."

Expliquemos la cuestión. Los procedimientos relacionados con extranjeros son objeto de procedimiento abreviado en el cual no es obligatoria la presencia de procurador. Desde hace unos años y para ahorrar costes en justicia gratuita en estos procedimientos no se designa a procurador al no ser preceptiva y poder llevar la representación el abogado.

Lo que señalan estas sentencias es que la designación de abogado realizada por el turno de oficio no es un otorgamiento de representación, el cual deberá prestarse conforme dictan las leyes procesales, y por tanto el escrito inicial, el de recurso, otros escritos e incluso la intervención en el acto de la vista, deberán ser firmados por el extranjero o este estar presente en dicha vista.

Pero ojo que esta cuestión no es exclusiva de la justicia gratuita, afectando también a quienes son clientes de pago y que no litigan con procurador, y tampoco será algo exclusivo de este tipo de procesos, afectando a todos aquellos en que el abogado pretenda llevar la representación. Y plantea un problema concreto con aquellos ciudadanos que están en prisión y que van a ver dificultada la comparecencia o el firmar los escritos de su letrado.

En mi opinión, la interpretación si bien es estricta, es válida y es la que procede. Y como digo para todo tipo de procedimientos. Y es más, no solo para abogados. La designación del turno de oficio no es un otorgamiento de representación, por lo que en todo procedimiento en que intervengan profesionales del turno de oficio deberá practicarse un apoderamiento apud acta o ante notario, para evitar las consecuencias de no personación en forma. Pensemos por ejemplo en una audiencia previa en un procedimiento civil.

Otra cosa es que en el concreto ámbito de la extranjería, y en específicas materias de esta como los procedimientos sancionadores, esto genere una indudable indefensión. Así es habitual atender del turno de oficio a ciudadanos en tránsito. Los extranjeros varían mucho su residencia, cambian de ciudad, tienen notables dificultades de entendimiento derivado de un mal conocimiento del idioma y otras circunstancias concurrentes hacen que para los abogados del turno muchas veces sea complicado contar o contactar con el extranjero en cuestión para realizar estos trámites procesales.

Quizás una posible solución sería aprovechar la reforma de la ley de justicia gratuita para recoger en la misma que la designación expresamente otorga tal representación. Sin embargo los textos manejados van en sentido contrario, incrementando las exigencias para poder interponer recursos y acciones.

Mientras tanto apunto una posible solución, algo rebuscada, pero algo hay que intentar. En la primera sentencia que cito del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se recoge esta cita de esta otra sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2008

"no es posible que el apoderamiento realizado a favor de letrado en vía administrativa atribuya, sin más a éste, la facultad de intervenir en el proceso, porque aquel mandato carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario o apud acta, si bien, reconoce la posibilidad de que el letrado apoderado en el procedimiento administrativo pueda otorgar en nombre de su mandante, en calidad de mandatario, poder para pleitos a favor de procurador o nombrarlo mediante comparecencia apud acta, asumiendo las responsabilidades económicas derivadas del pleito. Ninguna de las dos cosas ha realizado en el presente supuesto."

Esta sentencia indica que hay que diferenciar entre la representación obrante en el procedimiento administrativo y la procesal. Pero que si el abogado ha tenido el carácter de representante en el procedimiento administrativo puede otorgar poder notarial o apud acta. Añado yo que entonces ningún obstáculo hay para en representación del extranjero otorgarnos un poder a nosotros mismos.

Y de no encontrarnos soluciones prácticas quizás deberíamos extender esta no consideración como representantes a otros procedimientos donde sí se nos considera sin problema alguno. Ahí lo dejo.

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