EXPULSION DE COMUNITARIO: ORDEN PUBLICO

Se aplica el régimen de comunitarios a los nacionales de países de la Unión Europea y a los de los países integrantes del Espacio Económico Europeo así como a los familiares de estos determinados en el artículo 2 del Real Decreto 240/07. Estos ciudadanos tienen un régimen regulatorio distinto al del resto de los extranjeros y también otro sistema en caso de expulsión de los mismos.

Así el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que: 

1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

Como se ve en tal regulación deben concurrir razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: 

«(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». 

Y prosigue:

 «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general» .



A este respecto, estos conceptos son distintos de la existencia de antecedentes penales o de alguna condena. Expresa la sentencia de 13 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que la mera condena penal no implica necesariamente afectación al orden público (...) . De acuerdo con la jurisprudencia reseñada supra, la condena penal del recurrente sólo podría ser tomada en consideración, a efectos de acordar la medida de expulsión, en la medida en que las circunstancias que han dado lugar a la misma evidenciaran la existencia de un comportamiento personal que constituyera una amenaza para el orden público, y para poder llegar a esa conclusión se exige una valoración individualizada por la Administración de la concreta conducta personal de aquél basándose para ello, según establece el art. 15.5.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , en los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que figuren en el expediente."

Algunos ejemplos en que se estima la procedencia de la expulsión por los Tribunales son los siguientes:

* Sentencia del TSJ de Castilla y Leon, de 26 de junio de 2014, cónyuge de español. Condena por delito contra la salud pública de seis años de prisión, cumplida. Estima como procedente la expulsión

* Sentencia de TSJ Castilla y Leon de 26 de junio de 2014 habla de cinco detenciones por delitos y faltas por robo con fuerza en las cosas y falsificación en documentos públicos. Estima la expulsión.

* Sentencia del TSJ Castilla y León de 20 de junio de 2014 presa preventiva con  tres detenciones por delitos de robo con fuerza en las cosas, contra la salud pública y asociación ilícita, todas ellas entre enero y agosto de 2012. Sin condena, estima procedente la expulsión.

* Sentencia del TSJ Valencia de 13 de junio de 2014. Condena por delito de tráfico de drogas a 6 años y un mes de prision de familiar de residente comunitario, entiende que la mera condena no justifica la expulsión no habiendose argumentado adecuadamente en la resolución la conveniencia de la misma.




Aun así, actualmente existe controversia ante los Tribunales para poder delimitar este concepto de orden pública sin que todos los juzgados acepten estas cuestiones. Razón más para que el extranjero comunitario que se encuentre en esta situación de expediente de expulsión deba contar con un abogado con conocimientos en esta materia.

Comentarios

  1. Buenas.
    Me preguntaba si en el penúltimo caso de los citados la expulsión en ausencia de condena firme no plantea serios problemas en relación con la presunción de inocencia del 24.2 CE.
    Un cordial saludo.

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