DILACIONES INDEBIDAS EN PROCEDIMIENTOS DE EXTRANJERIA

La sentencia 75/16 del Tribunal Constitucional publicada en el BOE de hoy 31 de mayo de 2016 analiza y declara la existencia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a un ciudadano que interpone recurso contencioso administrativo contra una sanción de expulsión alegando caducidad (por transcurso de seis meses en el procedimiento administrativo sancionador). Considero importante que atendamos a la secuencia de hechos. Se abre expediente sancionador en fecha 18 de septiembre de 2009. En fecha 19 de abril de 2010 se presenta escrito pidiendo la caducidad del expediente por el transcurso de los citados seis meses y en fecha 20 de mayo, transcurrido un mes (silencio negativo) sin que se conteste por la administración se presenta la demanda. Es decir que el ciudadano (su abogado) obra con una absoluta diligencia y celeridad buscando que cuanto antes finalice la espada de Damocles que supone el expediente. La vista del juicio es señalada para el 22 de enero de 2014, es decir tres años y 8 meses después.

En la sentencia el Tribunal Constitucional reitera aspectos de otros pronunciamientos del mismo en relación a las dilaciones indebidas. Así la necesidad de atender a la evaluación de cada caso concreto para ver si la dilación es justificada y que no podemos exigir el riguroso cumplimiento de los plazos procesales fijados para los juzgados y tribunales así como que "la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso." También hace mención a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, y la necesidad de atender a criterios como: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades."

En este caso (y tantos otros de extranjería) el Tribunal Constitucional considera que no estamos ante un asunto que revista una especial complejidad, al tratarse de un recurso en el que el interesado se dirigía contra una resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de una petición de caducidad de un expediente sancionador de expulsión del territorio nacional llegando a mencionar la existencia de un evidente perjuicio del recurrente si la vista es señalada el 22 de enero de 2014, cuando había sido interpuesta la demanda el 7 de mayo de 2010. Para hacer un resumen de otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde se ha entendido la existencia de dilaciones indebidas en procesos de extranjería:

* STC 142/2010, de 21 de diciembre, el señalamiento de la vista se fijó para año y medio después, respecto a la interposición del recurso contencioso-administrativo, frente a una denegación de solicitud de asilo. 
* expulsión STC 54/2014, de 10 de abril, por un señalamiento fijado para dos años y seis meses posteriores a la interposición del recurso; STC 99/2014, de 23 de junio, por un señalamiento posterior en algo más de dos años a la interposición del recurso; STC 88/2015, de 11 de mayo, donde el señalamiento tuvo un retraso similar al anterior. 
*denegación de una autorización de residencia, STC 74/2015, de 27 de abril, apreció la existencia de dilaciones indebidas por un retraso en el señalamiento de la vista de dos años y medio

Expresa el Tribunal Constitucional que el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado de acuerdo al interés que arriesgue el recurrente en el pleito entendiendo que la sanción de expulsión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos. 

Como aspecto a destacar de esta sentencia el recurso de amparo se interpone contra el decreto que señala la vista, es decir que no se espera a deducir a la resolución judicial por lo que la dilación radica exclusivamente en el período excesivo de tiempo que media entre el momento en que se dictó el decreto inicial de señalamiento de la vista y la fecha fijada para tal acto procesal y que aunque el retraso parezca obedecer a causas estructurales y a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial eso no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias. y este último en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable. 

Por si existe curiosidad al respecto, recojo que en el procedimiento principal se dictó sentencia de 22 de enero de 2014, estimatoria del recurso, anulando y dejando sin efecto la actuación administrativa y declarando la caducidad del procedimiento sancionador, lo que no quita para que la sentencia del Tribunal Constitucional estime el recurso de amparo y declare la nulidad del derecho a los meros efectos declarativos.

Eso sí, permitaseme que diga que no deja de tener cierta guasa que el Tribunal Constitucional hable de dilaciones indebidas cuando el recurso de amparo se interpuso en 2010 y se resuelve en 2016.

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