¿LA DESIGNACION DEL TURNO DE OFICIO CONFIERE REPRESENTACION?

Con ocasión de la organización y desarrollo del meeting de abogados extranjeristas en Zaragoza conversaba con diferentes compañeros entre ellos Hipólito Granero de Valencia que además sacó la cuestión durante el desarrollo del mismo sobre el problema que se plantea en muchas zonas con esta cuestión. Hay lugares donde se designa a un letrado del turno de oficio para interponer un recurso contencioso pero luego los tribunales consideran que el letrado no tiene representación con el obstáculo procesal que supone o la consideración de no comparecencia si el ciudadano extranjero no firma los escritos o no está presente en las actuaciones.

Sobre esta cuestión escribí una entrada en este blog que es una de las más visitadas lo cual indica que se trata de un problema extendido y de ahí la frecuencia de la consulta y también esta otra entrada donde se recoge una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada que considera que la designación de procurador equivale a representación. Así mismo no es una cuestión exclusiva de la extranjería. Es extensiva a otras actuaciones. Ya hace años me lo plantee en un procedimiento civil en el que alcanzamos un acuerdo y el juzgado nos indicó que hicieramos una transacción judicial. Caí en la cuenta de la inexistencia de apoderamiento al procurador y sobre todo que no se le había apoderado expresamente para llegar a acuerdos y transaccionar. Consultada la cuestión con el secretario judicial llegamos a la conclusión de que aunque no se iba a exigir apud acta o poder notarial en puridad debería ser obligatorio de donde concluí como práctica para TODOS los procedimientos del turno de oficio donde intervengo la conveniencia de realizar apud actas.

Hoy una amiga abogada de extranjería, asidua de los encuentros de abogados de extranjería y también activa miembro de la asociación de extranjeristas nos ponía sobre aviso de la sentencia publicada hoy en el BOE del Tribunal Constitucional de fecha 5 de octubre de 2015 sentencia 207/15 sobre esta cuestión. La sentencia no deja de ser decepcionante (en privado he utilizado una expresión más escatológica) por no entrar en el fondo y alumbrarnos sobre esta cuestión.

El resumen de los hechos es el siguiente: procedimiento de recurso contencioso administrativo iniciado por abogada designada por turno de oficio mediante demanda sobre expulsión de un preso (en la entrada del blog a que he hecho referencía expresaba esta concreta problemática). Se le requiere para subsanar la falta de representación y se presenta escrito ya con designación de procurador de oficio aportando copia designación a efectos de subsanar el requerimiento. Se vuelve a requerir expresamente para que se aporte apud acta o poder notarial. Se insiste por la parte en que la designación de oficio otorga representación. Se inadmite el recurso por falta de representación. Se recurre en apelación con los mismos argumentos. Se inadmite el recurso de apelación nuevamente por falta de representación. Se interpone recurso de queja que se desestima por "improcedencia de extender a la vía judicial las designaciones de asistencia letrada hechas en comisaría por los extranjeros incursos en expedientes de expulsión del territorio nacional, cuando no consta en el recurso contencioso-administrativo otorgado apoderamiento alguno —notarial o apud acta— de los que exige el ordenamiento para litigar". Se interpone recurso de amparo.

Y teniendo la oportunidad de poder entrar en esta cuestión, pues precisamente el recurso de amparo se admite a trámite " apreciando como motivo de especial trascendencia constitucional que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2" el Tribunal Constitucional no lo hace y nada nos aclara. Argumenta que como las resoluciones se fundamentan en que la letrada no tiene representación, pero en el procedimiento hay un procurador de oficio que es constantemente ignorado, no se está resolviendo sobre la cuestión nuclear y por tanto hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

"Por tanto, la causa legal que se utiliza para decidir el archivo del proceso no es aplicable a este supuesto. En efecto, la cuestión nuclear que se planteaba en este caso era si la designación de oficio del Procurador era suficiente para asumir la representación del demandante, como alegaba la parte, o era necesario adicionalmente el otorgamiento de poder –apud acta o notarial– a favor de Procurador.

Esta cuestión no fue abordada en ningún momento por el indebido planteamiento que se hizo del supuesto en las resoluciones impugnadas, de manera que quedó sin respuesta. De hecho, no hay la mínima mención a la actuación del Procurador de oficio ni a la designación realizada por el Colegio de Procuradores, lo cual nos lleva a concluir que el archivo no quedó justificado"

Y retrotrae las actuaciones al momento en que se inadmitió la demanda para que se dicte nueva resolución teniendo en cuenta la designación de procurador de oficio.

En definitiva que nos quedamos sin saber la respuesta a lo que el propio Tribunal Constitucional identifica como cuestión nuclear cual es si la designación de oficio equivale a otorgamiento de representación procesal.

Pero leyendo entre líneas todo apunta a que la respuesta del Tribunal Constitucional sería que no. Que la designación de oficio no otorga representación, pues de otro modo bien podía hacer dicho que si la otorga y que se lo otorga al abogado, aunque ahí tenemos otro debate cual es si el abogado puede representar en un procedimiento contencioso.


Comentarios

  1. Muchas gracias por la info relacionada con la designacion de turno de oficio.
    saludos desde procuradores Barcelona

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