EXPULSION DE CIUDADANO DE LA UNION POR MOTIVOS IMPERIOSOS DE SEGURIDAD PUBLICA

NORMATIVA Y SUPUESTO

El artículo 15.6 del Real Decreto 240/07 establece un supuesto de protección reforzada de expulsión de los ciudadanos de la Unión Europea que se encuentren en los supuestos que indica ese artículo y que solo podrán ser expulsados en caso de "motivos imperiosos de seguridad pública"

6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:
a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 se analiza este supuesto en el caso de un ciudadano belga con más de 10 años de residencia en nuestro país que en ese tiempo ha cometido dos delitos de violencia contra la mujer y un delito de lesiones y es objeto de decisión de expulsión.

ARGUMENTACION DE LA SENTENCIA

Principia la argumentación acudiendo a la jurisprudencia del TJUE. en particular la sentencia de 23 de noviembre de 2010. Esta sentencia indica que el ámbito de motivos imperiosos es ciertamente más reducido que el de "motivos graves" y que por tanto los motivos imperiosos se han de circunscribir a circunstancias excepcionales.y luego recoge de la citada jurisprudencia los elementos necesarios para poder analizar si hay afectación al orden público y a la seguridad pública que hemos explicados otras veces en estte blog pero que vamos a reproducir sintéticamente nuevamente en esta entrada:

ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR SI HAY AFECCION AL ORDEN PUBLICO O SEGURIDAD PUBLICA

- Tener en cuenta el grado de INTEGRACION en el Estado de acogida
- Tener en cuenta el TIEMPO DE RESIDENCIA
- Los Estados pueden establecer su propia escala de VALORES SUSCEPTIBLES DE PROTECCION
- Cada Estado puede DEFINIR los MOTIVOS IMPERIOSOS
- Cada Estado puede DEFINIR QUE DELITOS AFECTAN AL ORDEN PUBLICO O SEGURIDD PUBLICA
- Lo son las conductas penales recogidas en el ARTICULO 83.1.2 TFUE
- Si son motivos imperiosos lo APRECIA EL TRIBUNAL ANALIZANDO CASO CONCRETO
- EXAMEN INDIVIDUALIZADO DE LA CONDUCTA
- La conducta debe suponer una AMENAZA REAL Y ACTUAL
- La PENA es un factor más a considerar
- Tener en cuenta los DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS


Pues bien, tras realizar un correcto enfoque jurisprudencial y sintetizar los elementos a considerar, recordando que solo deben ser consideradas conductas excepcionales y que verdaderamente supongan un ataque real y actual a esos valores definidos por el Estado, en un giro (no) inesperado de los acontencimientos el Tribunal Supremo entiende que la conducta del ciudadano belga entra dentro de los motivos imperiosos contra el orden público.

Y esto esencial y exclusivamente por dos delitos cometidos: delitos de violencia contra la mujer. Dejo a continuación el extracto de la parte de la sentencia que expresa por qué identifica este tipo de delitos con ese ámbito tan excepcional de motivos imperiosos contra el orden público, para que cada cual haga sus valoraciones, independientemente de la que haré en conclusiones:

" el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas."

CONCLUSION

Metiendome en un jardín, debo discrepar (una vez más) del Tribunal Supremo pues entiendo que ha infringido lo que tan bien había definido, que solo aquellas circunstancias excepcionales y por tanto algo más allá que graves han de estar dentro de los motivos imperiosos de orden público, que han de suponer unos efectos globales, colectivos y a la sociedad en su conjunto  y no individuales de la conducta del sujeto.

Y con esto, que me he metido en un tema delicado y en el que poco se permite discrepar, no quiero decir que la violencia de género no sea un mal colectivo en nuestra sociedad. Que lo es. Lo que digo es que la conducta individualizada de un sujeto no afecta a la sociedad en general. O al menos no toda violencia de género, sino que habrá de atender a la conducta concreta y que no es lo mismo unas vejaciones a tu pareja que un asesinato.

Y aquí el Tribunal Supremo, en mi opinión, yerra efectuando una misma consideración para toda execrable conducta de violencia sobre la mujer.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que ya el Tribunal Supremo fue excesivamente riguroso en su sentencia de 12 de febrero de 2019 en la que analiza y acuerda la expulsión de un cónyuge de española con solo una condena por estafa (dos detenciones y ausencia de medios de vida) que también critiqué en esta entrada por entender muy bajo el listón para considerar la existencia de afectación al orden público; y que por tanto tener también aquí un criterio restrictivo es coherente, aunque equivocado, dado que la nota dominante en estos casos ha de ser la excepcionalidad, la gravedad de las conductas y que el análisis individualizado de la misma arroje un riesgo global.




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