APODERAMIENTO DE PROCURADOR DEL TURNO DE OFICIO

La cuestión que se plantea la Sentencia TSJ Granada de veintiséis de marzo de dos mil trece es si un procurador designado por el turno de oficio, precisa de poder notarial o apud acta para desplegar su representación. El ámbito en el que se produce esta sentencia es contencioso, aunque puede extenderse a otro orden.

En el caso planteado, el juzgado de instancia entiende la inexistencia de apoderamiento y por tanto de representación. La sentencia del TSJ parece diferenciar entre si estuvieramos ante representación a abogado o a procurador.

Entiende que no es necesario el apoderamiento pues "según se desprende de lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el Procurador puede personarse en juicio sin necesidad de poder notarial, ni comparecencia apud acta, cuando el mismo es designado de oficio."

Continúa diciendo que "La razón de dicha distinción no es otra que la que se deriva de la imposibilidad de selección de profesional cuando se es beneficiario del derecho de Justicia Gratuita, por lo que, en ningún caso, puede acudirse ante el Notario o el Secretario Judicial para manifestar que otorga su representación ante un determinado profesional, pues en los supuestos del beneficio de Justicia Gratuita, el profesional no es elegido, sino, como sucede en el caso enjuiciado, designado por el Colegio de Procuradores, y esa designación sirve ante el Juzgado para demostrar quién es el profesional que va a representar a la parte beneficiaria de tal derecho." Y sigue argumentando que no existiendo contrato entre las partes sino una designación ope legis y por tanto no hay voluntad de contratar a un determinado profesional, entonces no hay obligación de realizar el apoderamiento.

Lo cierto es que el argumento es difícil de compartir, y no acabo de entender por qué razón según dicha sentencia es válido sólo para procuradores y no para abogados designados del turno de oficio, máxime cuando actualmente en primera instancia no se designan (al menos en Aragón) procuradores en los procedimientos contenciosos ordinarios, es decir, en extranjería.

Sería conveniente ampliar esta cuestión de la representación del abogado y de si se puede representar por sí mismo el ciudadano en los procedimientos ordinarios, cuestión que ya he perdido la cuenta de las veces que lo he hablado con @apariciosan así que en todo caso le dejo a él que lo trate en su blog. En su momento escribí esto

Nota.- Esta misma cuestión de la necesidad de conferir apoderamiento a procurador del turno de oficio lo he hablado informalmente con algún secretario llegando a la conclusión de que legalmente es lo procedente y por tanto lo conveniente, aunque la práctica judicial no entre en estas cuestiones. Mi consejo es que en los temas que defendemos del turno de oficio SIEMPRE hagamos un poder apud acta.

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