SUSTITUCION DE ABOGADOS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

 La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 afronta el supuesto de que al acto de la vista de procedimiento abreviado no comparece la parte ni tampoco el abogado al que le ha dado representación en el procedimiento, aunque si un abogado actuando en sustitución de éste, conforme al artículo 38 del Estatuto General de la Abogacía.Española.

El Tribunal Supremo establece que en estos supuestos, si el letrado que sustituye no tiene poder de representación se tendrá a la parte por no comparecida con los efectos procesales establecidos. Establece una diferenciacion en el papel del abogado entre la defensa técnica y la representación, en la que en la primera puede operar la sustitución pero no así en la representación.



A la vista de la cuestión que resuelve la sentencia, el problema se resolverá si el letrado que sustituye tiene poder de representación de la parte.

"En el supuesto que el letrado designado para actuar ante órganos jurisdiccionales personales y al que se ha conferido la representación de la parte, sea sustituido en el acto de la vista por otro letrado que no ostenta la representación, no compareciendo al acto de la vista la parte, la consecuencia es tener por desistida a la parte, en aplicación del artículo 78.5 LJCA, al no haber comparecido a la vista ni la parte ni procurador ni letrado con poder notarial o apud acta de representación."

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