EXIGENCIA DE MEDIOS ECONOMICOS EN REAGRUPACION POR ESPAÑOL. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE JULIO DE 2017

En la presente entrada, hago un breve comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 en relación a la cuestión de si es necesario medios económicos para que un español reagrupe a su cónyuge, y además incorporaré el resumen de algunos análisis de compañeros de la asociación de abogados de extranjería y también algunas ideas propias al respecto.

La reagrupación posibilita traer con residencia legal a familiares del reagrupante. Existen dos regímenes regulatorios diferentes para extranjeros, el general de la ley orgánica de extranjería y los familiares de los ciudadanos de la Unión. Se planteaba la cuestión en relación a los familiares de ciudadano español que no ha ejercido su derecho a la libre circulación, es decir, que no ha salido de España. Para poder reagrupar se exigen unos requisitos además del vínculo entre ellos, que haya medios económicos suficientes para poder mantenerse la familia reagrupada. Existían sentencias y posiciones discrepantes en relación a lo que indico de familiar de ciudadano español existiendo una posición que no exigía tener unos ingresos económicos mínimos (no aplicación del artículo 7 del Real Decreto que regula a los ciudadanos de la Unión, frente a quienes lo exigían y entendian que sí se aplicaba). Se plantea recurso de casación de unificación de doctrina para que el Tribunal Supremo defina una posición al respecto.

El interés casacional del recurso queda fijado por el Tribunal Supremo al admitir el recurso de casación en: "la determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles"

CUESTIONES JURIDICAS PLANTEADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO

El Real Decreto 240/07 sirvió para trasponer la directiva de libre circulación, así como para aprovechar y regular el régimen jurídico de los familiares de ciudadanos españoles que por tanto no eran objeto de la misma al no haber efectuado la libre circulación (los citados ciudadanos españoles). Ello hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2010 tras la cual se equiparó el tratamiento de los ciudadanos de la unión europea a los españoles que no habían ejercido la libre circulación.

De aquí deriva el Tribunal Supremo en su actual sentencia, que al equiparar la regulación también para los familiares de los ciiudadanos españoles, entonces ha de exigirse a estos los mismos requisitos que para los ciudadanos de la unión, es decir, los establecidos en el artículo 7 del Real Decreto.

"Al español, es cierto, no se le podrá limitar –salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español (art. 19 CE), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos."

CLAVES DE LA SITUACION

- Discriminación. Se está produciendo una situación de discriminación a los españoles con cónyuge extranjero frente a los que no lo tienen.

- La sentencia es contradictoria al sentido de muchas sentencias del TJUE en relación a la interpretación de la directiva de libre circulación cuando dice "debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto". Estas sentencias tienen un imperativo cual es que la normativa ha de facilitar (y no dificultar) la obtención de la residencia a los familiares de ciudadanos de la unión

- El sentido del artículo 7 y como dice la propia sentencia de su incorporación al Real Decreto (inicialmente no estaba) es el de evitar situaciones que supongan una carga para el Estado, pero no se atiende a situaciones individuales sino a la existencia de ingresos familiares. Si se efectua una valoración negativa considerando una persona como carga para un país se está extendiendo también al ciudadano de la Unión Europea que da derecho. Y si bien podemos encontrarle un mínimo sentido cuando el ciudadano es de otro país, me parece absolutamente peligroso que identifiquemos a nacionales españoles (y sus familias) como cargas y chocaría con el mandato del artículo 9 de la constitución en su apartado segundo

"2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social."

OTRAS OPINIONES

Recoj aquí opiniones de otros abogados, miembros de la asociacion de abogados especialistas en extranjería, extranjeristas:

- El blog de Roberto García, abogado en Tenerife
- Hipólito Granero, abogado en Sagunto, que ve una futura extensión de efectos negativos a los procedimientos de expulsión

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