EL ACCESO A SUBSIDIO DE DESEMPLEO POR CIUDADANOS DE LA UNION

En el ámbito de los ciudadanos de la unión y sus familiares y por aplicación del artículo 18 del TFUE se establece un principio de no discriminación por cuestión de nacionalidad que si entramos dentro del ámbito regulatorio del artículo 3 del Real Decreto 240/07  observaremos que implica el principio de igualdad de acceso a los servicios públicos y precisamente de igualdad a los ciudadanos españoles

2. Asimismo, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d) del presente real decreto, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, prestación de servicios o estudios, en las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.


4. Todos los ciudadanos de la Unión que residan en España conforme a lo dispuesto en el presente real decreto gozarán de igualdad de trato respecto de los ciudadanos españoles en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este derecho extenderá sus efectos a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.

En el ámbito de la seguridad social por aplicación del reglamento 883/2004 existe también el principio de igualdad de trato.

Lo anteriormente expresado nos llevaría a la conclusión de que no se puede negar a un ciudadano de la unión el acceso a los subsidios, pero sin embargo no es así. Hay que tener en cuenta que la proteccion por desempleo se regula en los artículos 262 y siguientes de la ley general de la seguridad social y en particular el párrafo primero del artículo 263 establece que:

1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.

Es decir que se diferencia entre un nivel contributivo y asistencial. En este sentido la prohibición de discrimnación está condicionada al ámbito material del derecho de la unión y por la normativa específica y esto implica que es posible la discriminación en lo que no es derecho de la unión y la asistencia social (no contributiva) está fuera del ámbito material de la Unión Europea. A la hora de analizar a qué prestaciones se tienen derecho y a cuales no, lo esencial por tanto será determinar si tienen carácter asistencial en cuyo caso si la normativa específica que las regula discrimina, no habrá afectación al derecho de la unión.

Para profundizar en esta cuestión y otros efectos derivados de la misma entre otras cosas para la residencia recomiendo este excelente artículo de Pilar Jiménez en la Bitacora Millennium.




Comentarios

Entradas populares de este blog

APORTACION DE DOCUMENTOS EN LA VISTA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NO EXPULSION POR INTERES DEL MENOR Y LA VIDA EN FAMILIA

OBLIGACION DE PODER NOTARIAL O APUD ACTA AL ABOGADO EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO