EL DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES EN PROCEDIMIENTOS DE EXTRANJERIA

La presente entrada viene motivada por esta otra del muy interesante blog contencioso.es cuya lectura habitual recomiendo, y que en este caso comenta la sentencia de 3 de julio de 2013 del Tribunal Supremo por la interpretación que realiza del artículo 59.2 de la ley reguladora del procedimiento administrativo comun sobre las notificaciones, pues regula como fijar el domicilio a efectos de notificaciones en los procedimientos iniciados por el particular, pero nada dice en los iniciados de oficio.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Como bien señala Sevach en su blog el tema tiene trascendencia dado que los procedimientos sancionadores son iniciados de oficio y la praxis jurisrprudencial y administrativa recogía que el ciudadano no podía elegir "al gusto" el domicilio en el que efectuar la notificación. En el ámbito de los procedimientos sancionadores de extranjería, fundamentalmente cuando se opera por el turno de oficio, es habitual que nos encontremos resoluciones sancionadoras notificadas al letrado, como representante del sancionado y en el despacho del letrado, lo cual da problemas operativos en la práctica, validando en todo momento la jurisprudencia dichas notificaciones, cuando se ha planteado que las mismas no eran notificaciones válidas.

Pues bien, la citada sentencia recoge que incluso en procedimientos iniciados de oficio ha de atenderse al domicilio señalado por el ciudadano a efectos de notificaciones al expresar literalmente

"el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento ---también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio---, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex articulo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones."

Cuestión a tener en cuenta y que nos puede ser de utilidad en los expresados procedimientos de extranjería, especialmente en los sancionadores.



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