¿AFECTA UNA CONDENA POR JUICIO DE FALTAS A LA OBTENCION DE LA NACIONALIDAD?
La presente entrada surge a raíz de una interesante sentencia que ha compartido el compañero de la sección de derecho migratorio y extranjería (SEDMEX) Miguel Angel Navarro del Cacho, con todos los integrantes de la misma.
La creencia mayoritaria y reforzadamente extendida es que una condena por juicio de faltas no afecta a la obtención de la nacionalidad, dado que no supone la obtención de antecedentes penales, y siendo conductas aisladas no pueden valorarse como ejemplificadoras de una conducta incívica, con la gravedad suficiente como para denegar una nacionalidad.
Este planteamiento debe ser necesariamente revisado a la luz de la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2012 que confirma la denegación de la nacionalidad a un extranjero que es condenado en un juicio de faltas antes de instar la solicitud de la nacionalidad. Hay dos cuestiones a comentar en relación a la sentencia.
La primera, que para el Tribunal Supremo en relación a la valoración de la buena conducta cívica "Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".
Esto ha de complementarse con que "el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica" es decir que no basta con la mera ausencia de antecedentes penales sino que ha de realizarse un papel activo por el solicitante de acreditar dicha buena conducta cívica.
Lo sorprendente es que estamos hablando de una persona con más de 20 años de residencia legal, casado con española y con hijo presumiblemente español también; lo que supone de por sí un acreditado arraigo e integración en la sociedad española y por tanto valorar como negativamente y superior a estos extremos un único incidente acreditado de mal comportamiento (los hechos por los que fue condenado en juicio de faltas) supone en mi opinión un juicio claramente desproporcionado en perjuicio del extranjero.
Como anécdota señalar que la sentencia recurrida en casación, también consideraba como elemento negativo el no haber informado de la condena de juicio de faltas, hablando de que se trata de una condena cercana a la solicitud cuando en realidad transcurren dos años entre ambas situaciones, y valorando como elemento característico de mala fe y de mala conducta, tal omisión. El Tribunal Supremo no entra en esta cuestión, aunque de una manera inapropiada salva la cara a la sentencia de instancia. Lo cierto es que no puede ser exigible que el ciudadano exprese y aporte hechos en perjuicio de su propio interés al procedimiento, y por ello aun carece de menor sentido que el Tribunal Supremo no afee tan lamentable argumento jurídico.
La creencia mayoritaria y reforzadamente extendida es que una condena por juicio de faltas no afecta a la obtención de la nacionalidad, dado que no supone la obtención de antecedentes penales, y siendo conductas aisladas no pueden valorarse como ejemplificadoras de una conducta incívica, con la gravedad suficiente como para denegar una nacionalidad.
Este planteamiento debe ser necesariamente revisado a la luz de la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2012 que confirma la denegación de la nacionalidad a un extranjero que es condenado en un juicio de faltas antes de instar la solicitud de la nacionalidad. Hay dos cuestiones a comentar en relación a la sentencia.
La primera, que para el Tribunal Supremo en relación a la valoración de la buena conducta cívica "Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".
Esto ha de complementarse con que "el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica" es decir que no basta con la mera ausencia de antecedentes penales sino que ha de realizarse un papel activo por el solicitante de acreditar dicha buena conducta cívica.
Lo sorprendente es que estamos hablando de una persona con más de 20 años de residencia legal, casado con española y con hijo presumiblemente español también; lo que supone de por sí un acreditado arraigo e integración en la sociedad española y por tanto valorar como negativamente y superior a estos extremos un único incidente acreditado de mal comportamiento (los hechos por los que fue condenado en juicio de faltas) supone en mi opinión un juicio claramente desproporcionado en perjuicio del extranjero.
Como anécdota señalar que la sentencia recurrida en casación, también consideraba como elemento negativo el no haber informado de la condena de juicio de faltas, hablando de que se trata de una condena cercana a la solicitud cuando en realidad transcurren dos años entre ambas situaciones, y valorando como elemento característico de mala fe y de mala conducta, tal omisión. El Tribunal Supremo no entra en esta cuestión, aunque de una manera inapropiada salva la cara a la sentencia de instancia. Lo cierto es que no puede ser exigible que el ciudadano exprese y aporte hechos en perjuicio de su propio interés al procedimiento, y por ello aun carece de menor sentido que el Tribunal Supremo no afee tan lamentable argumento jurídico.
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